La
jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente
académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los
relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el
carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una
función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las
instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la
delegación que el Estado les ha hecho de dicha función. El acto meramente
académico es aquel cuya finalidad es la de formar y evaluar habilidades
profesionales, técnicas o tecnológicas para el desempeño de determinadas
funciones en un campo de acción o en un cargo. Antes de la ley 30 de 1992 que
definió los actos académicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el
año de 1970 sostuvo que este tipo de actos no eran demandables ante la justicia
de lo contencioso administrativa. La Corte Constitucional en varias
oportunidades ha recurrido a las diferencias legales entre los actos
administrativos de las Universidades Públicas y los actos académicos de éstas,
para concluir que la acción de tutela sí resulta residual y por consiguiente es
el mecanismo apto para demandar los actos meramente académicos, porque frente a estos no cabe otro mecanismo
judicial de defensa.
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